Marzo - 2024



La presentación de datos de mercado es esencial para que sus participantes obtengan una deseable descripción general de la actividad de negociación. En este sentido, MiFID II1  / MiFIR2  incorporó disposiciones para garantizar que los datos de mercado estén disponibles para los participantes del mercado de una manera fácilmente accesible, justa y no discriminatoria, con objeto de disminuir el coste medio de esta información y su distribución sea accesible para una gama más amplia de usuarios.

Los artículos 13, 15 y 18 de MiFIR y 64 y 65 de MiFID II establecen requisitos aplicables a los centros de negociación, agentes de publicación autorizados (APA), proveedores de información consolidada (PIC) e internalizadores sistemáticos (IS), todos ellos “proveedores de datos de mercado'', relacionados con el suministro de datos de mercado en condiciones comerciales razonables (RCB, por sus siglas en inglés) y que garanticen el acceso no discriminatorio a esa información. Los artículos 6 a 11 del Reglamento Delegado (UE) no 2017/567 y los artículos 84 a 89 del Reglamento Delegado (UE) no 2017/565 desarrollan estos requisitos basándose en el coste de producir y difundir los datos, además de requerir que los proveedores de datos de mercado cumplan con una serie de requisitos de divulgación destinados a permitir que sus usuarios comprendan de qué manera se forma el precio de los datos de mercado.

Estas directrices resultan de aplicación a las ANC y los anteriormente mencionados proveedores de datos de mercado (con la excepción de la sección correspondiente al suministro de delayed data que no es de aplicación para internalizadores sistemáticos). ESMA reconoce la importancia de tener en cuenta la diferente naturaleza, escala y complejidad de los proveedores de datos de mercado. 

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